En conjunto de todos los productores de seguro, se logró que la SSN dictamine en la Res:24/2023 que toda persona que compre un vehículo prendado pueda ser asegurado por su PRODUCTOR de SEGUROS.
A continuación anexamos los link correspondientes para que puedan leerlos. Los cuales FAPASA facilitó los archivos correspondientes:
https://drive.google.com/file/d/1EgyTJSIGALMTDIPZkUIvJkJIPqPUg4Gx/view?usp=share_link
https://drive.google.com/file/d/1BEWgpknMbQI7ioQ6FqSawRIAGdaU-DRG/view?usp=share_link
https://drive.google.com/file/d/1QX2gkszNbo0ZJvuvXs-HgHUx3MqpFw2u/view?usp=share_link
https://drive.google.com/file/d/1-fbydHnoueUR2Ngt287oPcb5LzO99hd2/view?usp=share_link
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Resolución 24/2023
RESOL-2023-24-APN-SSN#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 13/01/2023
VISTO el Expediente EX-2022-131602662-APN-GA#SSN, la Resolución SSN N° 38.052 de fecha 20 de diciembre
de 2013, el Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de
noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), y
CONSIDERANDO:
Que a raíz de las consultas y denuncias recibidas por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
con relación a la comercialización de seguros a través de entidades financieras o los sistemas de capitalización y
ahorro para fines determinados donde se ofrecen contratos de seguro accesorios a su actividad principal por sí o a
través de intermediarios surge la necesidad de reglamentar la citada operatoria.
Que es función esencial del organismo de control propiciar la libre contratación de seguros, ofreciendo un marco
legal que respete los derechos consagrados en la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que se debe compatibilizar el interés público comprometido con el interés particular de los administrados.
Que se han identificado ciertas particularidades en torno a la operatoria de estos seguros, tanto en la concertación
del contrato como en la intermediación, que merecen ser reglamentadas en pos de resguardar los derechos de los
asegurados y asegurables.
Que teniendo especialmente en cuenta que el artículo 54 de la Ley N° 17.418 prevé la posibilidad que el
asegurador designe a un representante o agente con facultades para actuar en su nombre, por medio de este canal
de comercialización, se sirven de estructuras organizadas destinadas a producir u ofrecer bienes y/o servicios en
ramas de la actividad económica distintas al seguro.
Que en atención a las operaciones que se canalizan a través de este medio de comercialización, resulta necesario
adecuar las pautas normativas que optimicen las condiciones de servicio.
Que la presente propicia el uso de las buenas prácticas, en beneficio y promoción de la transparencia en la
concertación del contrato de seguro, el asesoramiento y la mejor elección por parte de los asegurables en el
proceso de comercialización.
Que, asimismo, resulta necesario mejorar las condiciones relacionadas a la transparencia del costo del seguro
comercializado a través de los Agentes Institorios y/o Productores Asesores de Seguros, en el marco de la operatoria específica, con el objeto de evitar que los asegurados y asegurables se vean perjudicados en el premio
resultante.
Que la presente tiene como sostén principal observar el equilibrio de los actores del sector y fundamentalmente los
derechos de los asegurados y/o asegurables de seguros.
Que por otra parte se han identificado prácticas que merecen ser revisadas y adecuadas, esencialmente vinculadas
a la elección del asegurador, al resguardo del interés asegurable y patrimonio tanto del deudor asegurado, como
del acreedor.
Que además, se advierte en la práctica de la operatoria en cuestión, la imposición de un intermediario y que, esta
circunstancia a menudo constituye un conflicto de intereses.
Que el punto 25.1.1.8. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de
fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) abordando dicho conflicto de intereses
establece que “…No pueden celebrarse Contratos de Seguros Patrimoniales bajo la modalidad de Seguros
Colectivos, excepto que exista un vínculo jurídico preexistente entre los miembros del grupo que justifique este
modo de contratación, circunstancia que debe ser verificada por la aseguradora. En ningún caso podrá reunirse en
la misma persona la calidad de tomador de la póliza y de Agente Institorio o productor”.
Que sin embargo en esta modalidad de contratación no se cuenta con regulación que mitigue el riesgo de conflicto
de intereses.
Que por lo tanto corresponde limitarla en la misma línea que lo dispuesto para los seguros colectivos la
participación del Agente Institorio o Productor Asesor de Seguros, sociedades vinculadas a éstos, cuando éste
tenga un interés asegurable en el marco de la financiación otorgada por préstamos y planes de capitalización y
ahorro.
Que finalmente y velando por la protección de los asegurados se debe establecer un mecanismo por el cual en
caso que el acreedor designe un canal de intermediación no consentido por el asegurado deba soportar el costo sin
posibilidad de trasladarlo al asegurado.
Que las Gerencias Técnica y Normativa y de Autorizaciones y Registros han tomado debida intervención.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha dictaminado en el marco de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley N° 20.091.
Por ello,
LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- En el supuesto de contratación de seguros en el marco de la financiación otorgada por préstamos y
planes de capitalización y ahorro, el acreedor podrá establecer la cobertura mínima y deberá ofrecer un listado de al
menos CINCO (5) compañías aseguradoras.
ARTÍCULO 2°.- Los seguros accesorios a créditos prendarios y/o planes de capitalización y ahorro podrán
comercializarse de manera directa por las aseguradoras o bien a través de los Productores Asesores de Seguros o
Sociedades de Productores Asesores de Seguros regulados por la Ley No 22.400, como así también mediante los
Agentes Institorios autorizados por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 3°.- En el supuesto que se comercialice el contrato de seguro a través de un Agente Institorio, quedará
imposibilitado para actuar como tal en caso que éste tenga un interés asegurable en el marco de la financiación
otorgada por préstamos y planes de capitalización y ahorro.
ARTÍCULO 4°.- No podrá actuar como Productor Asesores de Seguros o Sociedad de Productores Asesores de
Seguros toda persona física o jurídica vinculada al acreedor en los términos del punto 35.9.3. del Reglamento
General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus
modificatorias y complementarias).
ARTÍCULO 5°.- En caso que el deudor asegurado no participe en la designación de un Productor Asesor de
Seguros o Sociedad de Productores Asesores de Seguros, el acreedor no podrá trasladar el costo de
intermediación directa ni indirectamente al deudor.
En caso que el deudor designe un Productor Asesor de Seguros o Sociedad de Productores Asesores de Seguros
regulados por la Ley No 22.400 dicho costo podrá ser trasladado al deudor asegurado.
ARTÍCULO 6°.- El premio del seguro accesorio a créditos prendarios y/o planes de capitalización y ahorro deberá
ser el mismo que la compañía elegida perciba por operaciones con particulares según las mismas condiciones,
plazos y riesgos cubiertos.
ARTÍCULO 7°.- Reemplácese el artículo 8° de la Resolución SSN N° 38.052 de fecha 20 de diciembre de 2013 por
el siguiente texto:
“Durante su intervención el Agente Institorio deberá garantizar el resguardo del derecho del tomador o asegurado
para decidir sobre la contratación de seguros, estándole especialmente vedado condicionar el otorgamiento de un
bien o servicio a la contratación de los seguros que este ofrezca.
En el supuesto que el Agente Institorio tenga interés asegurable en el marco de la financiación otorgada por
préstamos y planes de capitalización y ahorro, quedará imposibilitado para actuar como tal y, en caso que dicho
interés asegurable opere en el marco de otro tipo de operaciones, deberá ofrecer a los usuarios por lo menos
CINCO (5) compañías aseguradoras no vinculadas entre las que pudieren optar, conservando constancia del
ejercicio del derecho a la elección.”.
ARTÍCULO 8°.- La presente resolución no tendrá alcance a aquellos seguros regulados por la Resolución SSN
N° 35.678 de fecha 22 de marzo de 2011 y sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y
archívese.
Mirta Adriana Guida
e. 17/01/2023 N° 1939/23 v. 17/01/2023
Fecha de publicación 17/01/2023